¿En que casos se adquiere la condición de domiciliado en tiempos de COVID?-Informe SUNAT

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https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i133-2020-7T0000.pdf

MATERIA:
Se consulta si la medida de cierre total de las fronteras, adoptada en artículo 8
del Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM suspende el plazo previsto en el
artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta a efectos de establecer la condición
de domiciliado en el Perú.
BASE LEGAL:
– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, LIR).
– Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.º 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en
adelante, Reglamento de la LIR).
– Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, publicado el 15.3.2020 y normas
modificatorias.
– Decreto Supremo N.º 045-2020-PCM, publicado el 17.3.2020 y normas
modificatorias.
ANÁLISIS:
1. El inciso b) del artículo 7 de la LIR establece que se consideran domiciliadas
en el Perú, entre otras, las personas naturales extranjeras que hayan residido
o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario
durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.
El mismo artículo señala que, para efectos del Impuesto a la Renta, las
personas naturales, con excepción las personas que desempeñan en el
extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido
designadas por el Sector Público Nacional, perderán su condición de
domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del
Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto
señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición
de residente en otro país, las personas naturales, con la excepción antes
mencionada, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no
permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días
calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos
que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto
retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo
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en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un
período cualquiera de doce (12) meses.
Asimismo, el numeral 2 del inciso a) del artículo 4 del Reglamento de la LIR,
señala que, para el cómputo del plazo de permanencia1 en el Perú, se toma
en cuenta los días de presencia física, aunque la persona esté presente en el
país sólo parte de un día, incluyendo el día de llegada y el de partida. Para el
cómputo del plazo de ausencia del Perú no se toma en cuenta el día de salida
del país ni el de retorno al mismo.
De otro lado, el artículo 8 de la LIR dispone que las personas naturales se
consideran domiciliadas o no en el país según fuese su condición al principio
de cada ejercicio gravable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la
LIR. Asimismo, establece que los cambios que se produzcan en el curso de
un ejercicio gravable solo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente.
De las normas citadas se desprende que el hecho concreto que origina la
adquisición de la condición de domiciliado de una persona natural extranjera
es que haya residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres
(183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses;
siendo que, para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú, se
consideran los días de presencia física, produciéndose los efectos a partir del
ejercicio siguiente.
De otro lado, las personas naturales domiciliadas mantendrán tal condición(
2) en la medida en que no se ausenten del país más de ciento ochenta y tres
(183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses, en
tanto los peruanos que hubieran perdido su condición de domiciliados la
recobrarán cuando retornen al país, salvo que lo hagan en forma transitoria
por un periodo igual o menor al plazo mencionado.
2. Por su parte, el texto original del numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto
Supremo N.º 044-2020-PCM, señalaba que durante el estado de emergencia
se disponía el cierre total de las fronteras, por lo que quedaba suspendido el
transporte internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y
fluvial; medida entró en vigencia desde las 23:59 horas del día lunes 16 de
marzo de 2020, por el plazo previsto en el artículo 1 del mismo decreto.

Dicho texto estuvo vigente hasta el 22 de octubre de 2020, fecha en la cual
fue modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 170-2020-PCM
(publicado el 22.10.2020) en los siguientes términos:
“Artículo 8.- Suspensión del transporte internacional de pasajeros
Durante el estado de emergencia, se autoriza el transporte internacional de
pasajeros por medio terrestre de manera gradual y progresiva, conforme a lo
regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; mientras que el
transporte internacional por medio aéreo, marítimo y fluvial se podrá realizar
conforme a la reanudación de actividades económicas dispuesta por la
normatividad correspondiente.
Para el reinicio del transporte terrestre internacional, se autoriza la reapertura
de las fronteras terrestres, para lo cual el Gobierno Regional respectivo,
adoptará las medidas pertinentes y coordinará con el Ministerio de Salud, para
la emisión de los protocolos correspondientes.”
Por último, es pertinente señalar que el artículo 1 del Decreto Supremo N.º
045-2020-PCM (publicado el 17.03.2020) habilitó excepcionalmente a la
Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, en el marco de sus competencias, para que brinde las
autorizaciones o los permisos que correspondan a los vuelos nacionales e
internacionales necesarios para facilitar la repatriación de personas peruanas
a territorio nacional y de extranjeros a sus respectivos países de residencia.
Esta autorización se realiza únicamente ante las solicitudes del Ministerio de
Relaciones Exteriores con la relación oficial de las personas peruanas y
extranjeras que viajan en los vuelos señalados en el citado artículo.
3. Con relación al plazo de 183 días previsto en el artículo 7 de la LIR
anteriormente citado, cabe destacar que no es un plazo de orden
procedimental sino uno cuyo cómputo tiene como consecuencia el cambio de
la situación jurídica de la persona natural para efectos del impuesto a la renta,
sea para adquirir la condición de domiciliado en el país o para perderla.
Asimismo, es pertinente señalar que el segundo párrafo de la Norma VIII del
Título Preliminar del Código Tributario(4
) establece que en vía de
interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse
exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o
supuestos distintos de los señalados en la ley.
Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores y que, para efectos
de establecer la condición de domiciliados en el país de las personas sujetas
al impuesto la LIR, no se contemplan supuestos de suspensión del cómputo
del plazo que puedan abarcar circunstancias de fuerza mayor (tales como la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio), se puede afirmar que el plazo establecido en el artículo 7 de la
LIR no se suspende por la por el cierre de las fronteras dispuesto por el
numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM.

CONCLUSIÓN:
La medida de cierre total de las fronteras, adoptada en artículo 8 del Decreto
Supremo N.º 044-2020-PCM no suspende el plazo previsto en el artículo 7 de la
Ley del Impuesto a la Renta para efectos de establecer la condición de
domiciliado en el Perú.

Fuente: PeruContable

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